Auto 1161/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: expediente CJU-2165
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las autoridades del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño).
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 2019, en el kilómetro 38 + 800 de la vía del corregimiento de Versalles, sector peaje Primavera, municipio de Santa Bárbara, Antioquia, agentes de la Policía Nacional, en prevención y seguridad vial, detuvieron al señor Pablo Emilio Rosero Cadena. Según la Fiscalía, el señor Rosero Cadena conducía un vehículo tipo camión con 222 kilogramos de cocaína y sus derivados, camuflados en costales de papa[1].
2. Después de haberse formulado la imputación de cargos el 31 de octubre de 2019[2], la Fiscalía General de la Nación presentó, el 12 de diciembre de 2019, el escrito de acusación en contra del señor Pablo Emilio Rosero Cadena. El Fiscal 15 Especializado de Antioquia narró como hechos jurídicamente relevantes, que, el 30 de octubre de 2019, en la vía del corregimiento de Versalles municipio de Santa Bárbara ( ) los agentes de la Policía procedieron a hacer un pare del vehículo tipo camión, con placas PLM 973, conducido por el señor PABLO EMILIO ROSERO CADENA, para realizar un registro a la carga del vehículo automotor ( ) al realizar el registro de la mercancía hallaron 4 costales de fibra de colores, que al abrirlos tenían así mismo un empaque plástico color negro y con 225 paquetes en un material de plástico ( )[3]. En particular precisó que, según el informe del 31 de octubre de 2019 realizado por LUIS EDUIN OSPINA GRANADA, perito de la Policía Nacional, se identificó plenamente la sustancia incautada, se determinó un peso total neto de doscientos veintidós kilos con 345 gramos (222 kilos más 345 gramos), que corresponden según la prueba PIPH, positiva para cocaína y sus derivados[4]. Con este fundamento fáctico y los elementos probatorios legalmente obtenidos, en el escrito de acusación la Fiscalía sostuvo que la conducta endilgada a Pablo Emilio Rosero Cadena se adecua al tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado previsto por los artículos 376 y 384-2 del Código Penal.
3. El 8 de abril de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia[5] se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[6]. En esta, la defensa impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto el procesado es miembro de una comunidad indígena y debe ser juzgado ante este estamento[7].
4. Durante la audiencia, el Gobernador del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, Hugo Chamorro Carvajal, mediante apoderado judicial, afirmó que el comunero Pablo Emilio Rosero goza de un trato diferencial dado que hace parte de una comunidad indígena, y por tanto estarían en disposición de tomar las medidas pertinentes para juzgar el imputado[8]. Por lo anterior, solicitó otorgarle competencia a la jurisdicción indígena para juzgar al señor Pablo Emilio Rosero.
5. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que en el departamento de Antioquia el procesado transportaba en un camión 222 kilos de cocaína, siendo esto un hecho ajeno a las labores propias de su comunidad. Adicionalmente, indicó que los hechos ocurrieron por fuera de su comunidad, en otra región aislada. El Ministerio Público indicó que la jurisdicción ordinaria es la que debe conocer de esta actuación, debido a que si bien se encuentra que el procesado es comunero del cabildo indígena señalado, lo cierto es que los hechos ocurrieron en una zona que trasciende el lugar de su comunidad y cuyo punible afecta ostensiblemente las mayorías del país, no solo en lo relativo a lo económico, sino la salud pública[9].
6. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que, en efecto, el procesado hace parte de la comunidad indígena Inchuchala Miraflores, ubicada en el municipio de Pupiales (Nariño). No obstante, argumentó que los hechos no tienen nexo territorial con el resguardo indígena que hoy solicita el conocimiento de la actuación y el bien jurídico que se protege no tiene un interés particular por la comunidad, por el contrario, es la sociedad quien demanda la sanción propia para estas actuaciones dado el impacto que ello genera. Por lo anterior, consideró que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de esta actuación. Ante la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, el juez remitió el asunto a la Corte Constitucional para que esta resuelva la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241.11 de la Constitución.
7. El 9 de mayo de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[10].
8. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto de 5 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia del señor Pablo Emilio Rosero Cadena a la comunidad indígena. Esta información se le requirió a: (i) Hugo Miguel Chamorro Carvajal[11], gobernador del cabildo indígena de Inchuchala Miraflores, (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia[12].
9. Los días 19 y 21 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora las siguientes respuestas:
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Entidad |
Respuesta de la entidad |
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Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia |
Se realizó la
revisión del archivo del Banco de Iniciativas y Proyectos para el
Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia
(BIP) desde su fecha de creación, en busca de proyectos presentados y
apoyados que tuvieran como beneficiario o receptor al cabildo indígena de
Inchuchala Miraflores ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño). |
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Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior |
Se recibió correo electrónico del 15 de julio de 2022, mediante el cual esta Oficina adjuntó dos archivos: (i) la Resolución 034 de 08 de marzo de 2021, mediante la cual se inscribió en el registro de comunidades indígenas el cambio de nombre de la comunidad indígena Inchuchala Miraflores y (ii) el registro del señor Pablo Emilio Rosero Cadena en el censo de los últimos tres años como miembro de la referida comunidad.
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del objeto de revisión y metodología.
11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, del municipio de Pupiales (Nariño), la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra del señor Pablo Emilio Rosero Cadena. Para estos efectos, la Sala en primer lugar verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción.
12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [15].
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. |
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3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. |
13. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal en contra de Pablo Emilio Rosero Cadena, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, del municipio de Pupiales (Nariño), que integra la jurisdicción especial indígena[18]. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal de la referencia, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. Por último, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver párr. 4, 5 y 6 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.
15. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[19]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[20] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[21]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
16. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[22] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[23]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[24] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[25]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[26].
17. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[27] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[28].
18. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[29]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[30] que busca proteger su conciencia étnica[31], la jurisdicción especial indígena, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[32]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[33] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
19. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[34]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[35].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial
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Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
20. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[36]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[37]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][38]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[39] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[40]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
21. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constancia de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.
22. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible [ ] a una comunidad indígena[41]. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado. En efecto, en el expediente obra (i) documento suscrito por el señor Hugo Miguel Chamorro Carvajal, Gobernador del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, mediante el cual certifica que el señor Pablo Emilio Rosero Cadena es miembro de la comunidad, y (ii) el censo de la comunidad indígena remitido por la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, de fecha 12 de julio de 2022, donde se relaciona al señor Rosero Cadena como miembro de la comunidad de Inchuchala Miraflores, ubicada en el municipio de Pupiales (Nariño).
23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[42]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[43] y, por tanto, trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[44]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[45]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[46]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[47].
24. La Sala encuentra que en el presente caso no se cumple con el factor territorial por dos razones. Primero, según la descripción fáctica realizada por la fiscalía en el escrito de acusación, los hechos que configuran la conducta imputada a Pablo Emilio Rosero Cadena tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva[48], habrían ocurrido en el kilómetro 38 + 800 de la vía del corregimiento de Versalles, sector peaje Primavera, municipio de Santa Bárbara, Antioquia[49]. La Sala constató, mediante una revisión geográfica en el mapa de Colombia, que esta zona está por fuera del sector de los asentamientos indígenas del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño)[50]. En efecto, el peaje Primavera se encuentra a 893 km. del municipio de Pupiales, donde se ubica el cabildo indígena. Segundo, para la Sala no fue posible determinar si la zona en la que habrían ocurrido los hechos objeto de investigación hace parte de su espacio vital, debido a que la comunidad indígena no dio respuesta a dicho requerimiento, pese a que contó con tiempo suficiente para ello. Siendo así, la Sala concluye que no se satisface el factor territorial.
25. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[51]. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[52]. La Corte Constitucional ha resaltado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[53]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[54]. Ahora bien, si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. De otro lado, la Corte ha indicado que la especial nocividad [55] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[56], es relevante para determinar si el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.
26. Con respecto a los casos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, inicialmente la Sala Plena señaló que estos escapan al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social[57]. Sin embargo, posteriormente aclaró que el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones[58]. Además, precisó que en los eventos en los que la conducta sea especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, en todo caso el juez que dirime el conflicto no puede ignorar la cosmovisión de la comunidad en relación con la conducta. De allí que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados[59].
27. En este caso, el elemento objetivo no es determinante para asignar el conocimiento del caso a una u otra jurisdicción. De un lado, la conducta presuntamente cometida por el señor Pablo Emilio Rosero Cadena concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la comunidad indígena. Esto, puesto que, por una parte, está tipificada en el Código Penal colombiano y, por otra, su juzgamiento ha sido reclamado por el Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, lo cual permite inferir su interés en juzgar los hechos. Por consiguiente, el elemento objetivo no determina una solución específica[60]. De otro lado, se trata de una conducta de especial nocividad por dos razones. Primero, porque el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ha sido considerado como tal por esta Sala[61]. Segundo, porque, en el caso concreto, se trata del tráfico de una cantidad importante de estupefacientes, específicamente 222 kilogramos. Dada esa especial nocividad, se debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[62]. Por lo demás, la Sala Plena advierte que en este caso, el gobernador del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño), no realizó ninguna manifestación sobre la nocividad concreta de estas conductas delictivas para su comunidad.
28. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[63]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos del procesado y de las víctimas en el proceso.
29. La Sala Plena no puede afirmar que la comunidad indígena de Inchuchala Miraflores, ubicada en el municipio de Pupiales (Nariño) cuenta con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan reprochar la conducta de especial nocividad presuntamente cometida por Pablo Emilio Rosero Cadena tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancia de agravación punitiva[64]. Lo anterior, ya que, de un lado, la comunidad indígena de Inchuchala Miraflores, a la que se le requirió información acerca de la forma como administra justicia (párr. 11. supra), no dio respuesta a dicho requerimiento, pese a que contó con tiempo suficiente para ello. Así mismo, tampoco ofreció información en relación con este aspecto al momento de reclamar el conocimiento del asunto ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
30. De otro lado, el director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia adjuntó la cartilla denominada proceso organizativo y sistema de derecho propio, en la que se explica cuáles son los cabildos indígenas que hacen parte de la Asociación Asoin La Frontera y la forma en la que están compuestos los cabildos indígenas que hacen parte de dicha asociación. En el capítulo 2 de dicho documento se describen las características del sistema de derecho propio de cada uno de los cabildos que componen la Asociación Asoin la Frontera. El aparte 4.3 describe brevemente el sistema de administración de justicia zona Inchuchala Miraflores. En este aparte, se presenta una tabla con la estructura del cabildo, la metodología mediante la cual se lleva a cabo la apertura de las sesiones y se describe en un párrafo final el proceso de constitución del cabildo, tal y como se evidencia a continuación:
31. Sin embargo, en la cartilla no se hace alusión a las instituciones o instrumentos con los cuales cuenta esta comunidad para el juzgamiento de las conductas antijurídicas cometidas por los miembros de su comunidad. De hecho, se exponen los miembros y la composición del cabildo, pero no se explica a detalle las funciones que estos tienen en materia de juzgamiento, tampoco se explica si las conductas endilgadas por la Fiscalía al acusado son reprochadas de alguna manera al interior de la comunidad, cuál es el reproche y de qué manera se garantizaría el cumplimiento del mismo.
32. Así pues, para la Sala no es posible considerar que la comunidad indígena de Inchuchala Miraflores, ubicada en el municipio de Pupiales (Nariño) cuenta con una institucionalidad para el juzgamiento de la conducta cometida por el señor Pablo Emilio Rosero Cadena.
33. En suma, el siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:
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Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Se satisface. El imputado se encuentra censado como comunero indígena del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño). Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de indígena. |
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Territorial |
No se satisface. El sector de la vía del corregimiento de Versalles, sector Peaje Primavera, Municipio de Santa Bárbara, Antioquia, no forma parte del territorio del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el Municipio de Pupiales (Nariño), ni puede considerarse como parte de su espacio vital. |
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Objetivo |
No es concluyente. El delito imputado al señor Rosero Cadena está asociado al tráfico de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva dada la gran cantidad de estupefacientes incautados, implica una especialísima nocividad e interés para las dos comunidades. Por lo tanto, se exige un mayor rigor en el análisis del elemento institucional. |
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Institucional |
No se satisface. No se acreditó en el expediente que la comunidad indígena de Inchuchala Miraflores, ubicada en el municipio de Pupiales (Nariño), cuente con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan concluir que la conducta de especial nocividad social de la cual se acusa a por Pablo Emilio Rosero Cadena pueda ser juzgada. |
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.
34. La Sala Plena considera que a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.
35. La Corte Constitucional reconoce que el señor Pablo Emilio Rosero Cadena forma parte de la comunidad indígena de Inchuchala Miraflores, ubicada en el municipio de Pupiales (Nariño). Esto implica que, en virtud del factor personal, la comunidad Inchuchala Miraflores tiene un interés, prima facie, legítimo para conocer el caso. No obstante, la Sala considera que la conducta punible presuntamente cometida por el señor Rosero Cadena debe ser investigada y juzgada por la jurisdicción ordinaria, porque (i) se habría cometido por fuera de los linderos geográficos de la comunidad indígena y su espacio vital, (ii) el bien jurídico tutelado, en este caso, implica una especial nocividad para la sociedad mayoritaria y (iii) no fue posible corroborar que la comunidad indígena de Inchuchala Miraflores cuenta con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan inferir la existencia de una institucionalidad para el juzgamiento de la conducta presuntamente cometida por el señor Pablo Emilio Rosero Cadena. En criterio de la Sala, el factor territorial, el factor objetivo y el factor institucional tienen una incidencia mayor en la resolución del presente caso que el factor subjetivo.
36. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia a favor de la jurisdicción ordinaria para que sea esta la que conozca el proceso penal seguido en contra de Pablo Emilio Rosero Cadena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las autoridades del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Pablo Emilio Rosero Cadena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2165 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño) y demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 1161 DE 2022
Referencia: Expediente CJU-2165
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las autoridades del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores.
Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y las autoridades del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores. Lo anterior, de acuerdo con la investigación penal iniciada en contra de Pablo Emilio Rosero Cadena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
2. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. Específicamente sobre el elemento objetivo, la Corte indicó que no era determinante para asignar el conocimiento del caso a una u otra jurisdicción. Se indicó que la conducta concernía tanto a la cultura mayoritaria, como a la comunidad indígena. Esto porque, por una parte, estaba tipificada en el Código Penal colombiano y, por otra, su juzgamiento había sido reclamado por el Cabildo, lo cual permitía inferir su interés en juzgar los hechos.
3. Si bien comparto la decisión adoptada, concretamente estoy en desacuerdo con el análisis del elemento objetivo. Esto porque la Sala Plena aseguró que la conducta concernía tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena porque su juzgamiento fue reclamado por el Cabildo, lo cual permitía inferir su interés en juzgar los hechos. No estoy de acuerdo con dicha afirmación porque en el caso concreto no se determinó que la conducta afectara de manera especial los intereses de la comunidad. Es así como la misma ponencia indica en el fundamento 27 del caso concreto, que el gobernador del Cabildo no realizó ninguna manifestación sobre la nocividad concreta de estas conductas delictivas para su comunidad.
4. Al respecto, en el Auto 574 de 2022, en consideración a lo establecido en los Autos 749 de 2021 y 751 de 2021, esta Corporación determinó que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, estas deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.
5. En el mencionado Auto 574 de 2022, la Corte consideró que en el asunto examinado no se advertía que las conductas afectaran de manera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión. Esto porque, si bien, el gobernador del resguardo manifestó su interés en conocer la actuación, omitió indicar cuál era el grado de nocividad de estas actuaciones para la comunidad.
6. En consecuencia, considero que esta ponencia debió realizar un análisis similar y concluir que no se advertía que las conductas afectaran de manera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión. De manera que, en estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Fl. 2 del cuaderno 001 Escrito Acusación.
[2] Fl. 2 del cuaderno 001 Escrito Acusación.
[3] Fl. 1 a 3 del cuaderno 001 Escrito Acusación.
[4] Id.
[5] El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. El 22 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, declarándose fracasada.
[6] La audiencia de formulación de acusación fue reprogramada en ocho oportunidades diferentes. Lo anterior, debido a que: (i) las partes no se presentaban a la audiencia programada, (ii) la defensa solicitó en varias oportunidades el aplazamiento de la audiencia debido a que estaba llegando a un preacuerdo con la Fiscalía y debía recaudar información relevante para ejercer la defensa y (iii) por situaciones administrativas presentadas en el Juzgado que imposibilitaron la realización de esta diligencia.
[7] Fl. 1 del cuaderno 012 Acta Acusación Impugna Competencia.
[8] El gobernador del cabildo adjuntó documentos que acreditaron la condición de miembro de Pablo Emilio Rosero Cadena de la comunidad indígena del Cabildo Indígena Inchuchala-Miraflores. Fl. 3 del cuaderno 013 Documentos Jurisdicción Indígena.
[9] Fl. 2 del cuaderno 012 Acta Acusación Impugna Competencia.
[10] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 11 de mayo de 2022.
[11] El requerimiento efectuado a Hugo Miguel Chamorro Carvajal fue remitido a la dirección de correo electrónico: resguardoindigenamiraflores@hotmail.com, la cual fue señalada por el señor Chamorro como su dirección de notificación en el escrito en que certificó la pertenencia del señor Rosero Cadena al resguardo indígena, el cual fue radicado el 25 de agosto de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
[12] Se requirió al señor Hugo Miguel Chamorro Carvajal, gobernador del cabildo indígena de Inchuchala Miraflores, para que suministrara la siguiente información de su comunidad indígena: (i) ámbito territorial, (ii) administración de justicia y (iii) la pertenencia a la comunidad del señor Pablo Emilio Rosero Cadena. Se requirió a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que suministrara la siguiente información sobre la comunidad Indígena de Inchuchala Miraflores ubicado en el Municipio de Pupiales (Nariño): (i) ubicación geográfica, (ii) información sobre el Gobernador, Cacique o Taita, (iii) registro del señor Pablo Emilio Rosero Cadena en los listados y/o censos de los últimos cinco años de la comunidad. Se requirió al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia para que suministrara información sobre las prácticas de resolución de conflictos de la Comunidad Indígena de Inchuchala Miraflores ubicado en el Municipio de Pupiales (Nariño).
[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[17] Ib.
[18] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Indígena de Inchuchala Miraflores, ubicado en el municipio de Pupiales (Nariño) integran la jurisdicción indígena.
[19] Sentencia SU-510 de 1998.
[20] Sentencia C-480 de 2019.
[21] Ib.
[22] Sentencia SU-510 de 1998
[23] Sentencia C-617 de 2010.
[24] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Ib.
[28] Sentencia C-463 de 2014.
[29] Ib.
[30] Sentencia T-617 de 2010.
[31] Ib.
[32] Ib.
[33] Ib.
[34] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[35] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[36] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[37] Sentencia T-764 de 2014.
[38] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[39] Id.
[40] Id.
[41] Sentencia C-463 de 2014.
[42] Sentencia C-463 de 2014.
[43] Ib.
[44] Ib.
[45] Ib.
[46] Cfr. Sentencia C-413 de 2014.
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que [e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ámbito territorial. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[48] La circunstancia de agravación punitiva es la establecida en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.
[49] Fl. 2 del cuaderno 001 Escrito Acusación.
[50] Según la cartilla de la Asociación de Cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas de la frontera, [l]a Zona de Frontera Inchuchala Miraflores se encuentra en el Municipio de Pupiales (Cfr. MJD-OFI22-002502525. DERECHO PROPIO ASOIN 2021-ajustes.pdf, p. 12)
[51] Sentencia C-463 de 2014.
[52] Ib.
[53] Ib.
[54] Ib.
[55] Ib.
[56] Ib.
[57] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. CJU-087.
[58] Corte Constitucional, Auto 751 de 2021. CJU-950. En similar sentido, ver el Auto 653 de 2021. CJU-736.
[59] Corte Constitucional, Auto 749 de 2021. CJU-069.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[61] Por ejemplo, en el Auto 653 de 2021, la Sala Plena consideró que [ ]Lo anterior tiene especial relevancia cuando, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta de tráfico de estupefacientes.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[63] Sentencia C-463 de 2014.
[64] La circunstancia de agravación punitiva es la establecida en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.